Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió el reclamo presentado en contra de una notificación de infracción cursada a la contribuyente por la X Dirección Regional Puerto Montt por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido documento tributario por el abono recibido por la reparación de un teléfono celular. La denunciada arguyó la falta de fundamentación del Acto Administrativo, por cuanto la infracción cursada carecía de fecha y hora de la presunta infracción, carecía de descripción precisa del hecho infractor y no existían antecedentes concretos que respaldaran la imputación. Por último, carecía de motivación lo que vulneraba su derecho al debido proceso. Todo ello violentaba, además, sus derechos a defensa y al debido proceso garantizados por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política. Finalmente, solicitó que el Servicio subsanara al Acto Administrativo, corrigiendo los errores de hecho y de derecho contenidos por la notificación de infracción. Por su parte, el Servicio sostuvo que la notificación de infracción se encontraba suficientemente fundamentada, los funcionarios habían corroborado que no se había emitido boleta por el anticipo del servicio, señalando como la norma infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario. No había existido vulneración a su derecho a defensa, por cuanto se lo había citado para que concurriera a las dependencias del Ente Fiscal y había tomado conocimiento suficiente de los hechos que se le imputaban. Por último, no procedía subsanar el Acto Administrativo, ya que no existían los supuestos vicios reclamados. El Tribunal arguyó que la infracción reclamada, en la medida que pretendía aplicar una sanción a la contribuyente era expresión del Ius Puniendi del Estado, por lo que, presumiéndose la inocencia de la afectada, correspondía al Ente Fiscal probar la ocurrencia de todos y cada uno de los elementos que justificaban su actuación, debiendo acreditar la infracción más allá de toda duda razonable. Según el Juez la reacción de la Autoridad había sido especialmente tardía, pues habían transcurrido más de seis meses entre la fecha en que presumiblemente se cometió la falta y el momento en que se cursó la infracción. Por otra parte, al ser una denuncia recibida por internet, no existían antecedentes de que siquiera se hubiera tomado contacto con el denunciante, lo que resultaba relevante, pues sin su testimonio no era posible sostener la imputación fiscal. El Sentenciador agregó que, si bien los fiscalizadores eran Ministros de Fe, era evidente que lo único que podían atestiguar era que habían recibido la denuncia señalada y que luego habían concurrido al lugar sindicado por el tercero en su denuncia. Si bien se había tomado contacto con una persona en el local, y, si bien se había constatado que la situación tributaria del contribuyente era irregular, de ello no resultaba posible tener por acreditada la comisión de la infracción. A continuación, el Tribunal señaló que tampoco existían antecedentes que dieran cuenta de toma de declaración del denunciante en el expediente administrativo y que el Servicio no ofreció su testimonio durante el juicio. El Juez sostuvo que la contribuyente había sostenido que la notificación de infracción adolecía de un vicio de nulidad causado por su falta de fundamentación. Dicha alegación le parecía plausible, pues efectivamente la notificación de la denuncia carecía de toda referencia a la fecha y hora de la presunta infracción y no especificaba con claridad el hecho imputado. La vaguedad de la denuncia había impedido en este caso que el contribuyente pudiera defenderse adecuadamente. Finalmente, el Sentenciador agregó que el perjuicio causado a la contribuyente resultaba acreditado pues la notificación reclamada correspondía a una sanción económica que, de haber sido acogida, causaría afectación a su patrimonio. Por lo expuesto el Tribunal resolvi