Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por la Dirección Regional de Santiago, que rechazó un reclamo en contra de liquidaciones. El contribuyente alegó la prescripción únicamente respecto de reajustes, intereses moratorios y multas incluidas en las liquidaciones, por el período en que la presente reclamación fue tramitada ante un órgano que carecía de funciones jurisdiccionales; y luego amplió sus excepciones alegando también la prescripción por el excesivo tiempo de tramitación (2004 a 2015), conforme el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al derecho a ser oído en un plazo razonable. El Fisco fundó su contestación en que el contribuyente no indicó la manera y el tiempo que debió transcurrir para que se produjera la extinción, siendo la única regulación sobre materias de prescripción tributaria los artículos 200 y 201 del Código Tributario. La Corte señaló que en la especie no se cumplió ninguno de los presupuestos normativos que contienen los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que operara la prescripción extintiva y que dichas normas son las únicas reglas legales de aplicación general en la materia. Agregó que la demora se debió a la anulación de todo lo obrado ante juez delegado que carecía de jurisdicción y que el devenir procesal del juicio favoreció al reclamante, cautelando el respeto del debido proceso, por lo que mal podía entenderse vulnerado de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable. Señaló que no era posible establecer un plazo único de duración máxima de tramitación, pues ello omitiría las particularidades que presenta cada caso, como por ejemplo su complejidad. Asimismo, indicó que lo único efectivo era la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo máximo de duración de un procedimiento de reclamo, general y abstracta. La Corte, finalmente, confirma la sentencia con la declaración de que los intereses moratorios que se establecen en el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el periodo anulado.