Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta, considerando que, es dable considerar el carácter de auto-declaración que impone el ordenamiento jurídico tributario, dado que el artículo 65 del d.l. 824, al decretar que los contribuyentes están obligados para presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, está reconociendo esta naturaleza que poseen las declaraciones impositivas. en este caso, esta determinación impositiva efectuada por el propio contribuyente no se ajusta en absoluto a los antecedentes que fueron aportados al proceso por el recurrente, y que tenían como objetivo desvirtuar lo indicado en la resolución exenta n° 108201000525 de 12.12.2014, emitida por el organismo fiscalizador. también se debe tener presente que lo retenido por el servicio es un saldo de $ 62.187 proveniente de una cantidad mayor ascendente a $ 1.600.464, cantidad que solamente esta solventada con retención de honorarios en la suma de $16.331, no indicándose a que corresponde la diferencia. por su parte el ente fiscalizador, agrega que, según la documentación acompañada, por el propio recurrente, existirían ingresos sin retención por $ 2.327.830, los cuales no han sido declarados.