Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta teniendo presente, entre otras consideraciones que, sobre la pertenencia de la aplicación de las multas del artículo 97 n.° 11 del c. tributario: que, referente a este punto el recurrente plantea que no procede su aplicación, toda vez que el impuesto determinado tiene su origen en la objeción de crédito fiscal y no de débito fiscal, esto es, impuesto soportado y recargado; aduciendo el servicio, por su parte, que si procede la aplicación de la multa en cuestión. y que frente a lo expuesto por las partes en este último capítulo, este jurisdicente hace suya la argumentación, que las diferencias de iva detalladas en las liquidaciones reclamadas, corresponden efectivamente a débito fiscal iva que se omitió enterar por la utilización indebida del crédito fiscal provenientes de facturas calificadas de falsas, siendo esta suma de dinero impaga, un impuesto de retención que no se declaró y pago en los términos indicados en el dl 825 de 1974; siendo en consecuencia, procedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 n° 11 del código tributario.