Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo (art. 17 N°5 LTA): El alcance de la revisión en el marco del procedimiento recursivo está limitado por el principio de congruencia. Infracción al principio de congruencia por reclamarse materias que exceden a las contenidas en las observaciones PAC. El carácter facultativo de los informes de organismos sectoriales y el carácter no vinculante del Informe del SEA Regional obsta a configurar una falta de motivación. Plataforma de Economía Circular Volta Los Lagos Región de Los Lagos Identificación: Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N°5 de la Ley N°20.600 – “Volta Servicios Spa con Dirección Ejecutiva Servicio de Evaluación Ambiental”- 16 de marzo de 2026 Indicadores: competencia – motivación – RCA – congruencia – observaciones ciudadanas Normas relacionadas: LTA, arts. 17 Nº5, 18 N°5 y 25; Ley Nº19.300, arts. 20 y 30 bis); Ley N°19.880, arts. 15, 41 y 59 Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°202599101396 de 19 de mayo de 2025 (Resolución Reclamada), la Dirección Ejecutiva del SEA rechazó las reclamaciones interpuestas por observantes PAC contra la Res. Ex. N°202410001168/2024 que calificó favorablemente el proyecto del titular Volta Servicios Spa, y modificó de oficio ciertas condiciones de la RCA. Ante esto, el titular interpuso reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental, solicitando que se dejen sin efecto las modificaciones y se vuelva a los términos de la RCA. Resumen de la Sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa resueltas por el Tribunal, correspondieron a las siguientes: 1.- Si la Dirección Ejecutiva del SEA, al modificar las condiciones de la RCA del proyecto, excedió su ámbito de competencia respecto del recurso del art. 30 bis en relación al art. 20 de la Ley N°19.300. Al respecto, el Tribunal señaló que el ámbito del recurso del art. 30 bis de la Ley N°19.300 tiene como restricciones que sea interpuesto por quien reclamó en sede administrativa por sus observaciones no consideradas debidamente, y que las materias contenidas en las observaciones sean las que debe resolver la Dirección Ejecutiva (C. 11°). Teniendo presente lo anterior, así como la aplicación supletoria de la Ley N°19.880, el Tribunal indicó que es necesario determinar si la competencia de la Dirección Ejecutiva ha sido ejercida adecuadamente, respecto de las materias que motivaron los cambios en la RCA (C.14°). Así, el Tribunal indicó que en virtud del principio de congruencia, el ámbito de revisión que otorga el art. 30 bis corresponde al de los recursos presentados por los observantes PAC, siempre que se vinculen a las observaciones no consideradas (C.21°). En ese entendido, el Tribunal advirtió que existe una infracción al deber de congruencia ya que la observación PAC pertinente se vincula al manejo de residuos, en cambio la reclamación se extiende a la disposición de residuos líquidos que podría afectar el acuífero (C.22°). Así, la infracción anterior vuelve en ilegal al acto reclamado, en aquella parte que impone las nuevas condiciones de la RCA vinculadas al riego de efluentes (C.23°). Por el contrario, el Tribunal determinó que el resto de las nuevas condiciones, esto es aquellas vinculadas con la gestión de olores se enmarcan dentro de la competencia de la Dirección Ejecutiva, al existir la debida congruencia (C.24°). 2.- Si la decisión contenida en el acto reclamado se encuentra suficientemente motivada, y si genera incoherencias o dificultades en la autorización del Proyecto.