Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de la resolución ex. n°826, de 14.11.2022, emitida por el s.i.i., en la cual se rechazó una petición administrativa de la contribuyente reclamante. al respecto, se determinó que, atendido lo dispuesto en el artículo 128 del código tributario, no podrá disponerse la devolución solicitada por impuesto al valor agregado, al no haberse acreditado la restitución de las sumas indebidamente recargadas por ese impuesto a los contribuyentes de los comités habitaciones y de allegados a quienes se emitieron las facturas electrónicas respectivas, operaciones que se encuentran exentas de tal impuesto debido a que corresponden a contratos generales de construcción financiados, en parte, con subsidios habitacionales, conforme a lo dispuesto en la letra f del artículo 12 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios. además, se rechazó la petición de corrección de errores propios sobre rectificación de declaraciones de impuestos contenidas en los formularios 29 y 22, que tenía por finalidad modificar el crédito especial de empresas constructoras (c.e.e.c.) y la devolución de su saldo, en atención a que no se pudieron comprobar los montos indicados con los medios de prueba aportados y a que era necesario acreditar la restitución de las sumas indebidamente recargadas a los contribuyentes que soportaron, efectivamente, el gravamen indebido. por lo demás, se indica por el tribunal que no es efectivo que en las ventas exentas el beneficio del c.e.e.c. sea mayor al generado en una venta afecta, sino que debe ser “igual”, conforme al tenor literal del artículo 21 del decreto ley n°910, del ministerio de hacienda, de 1975, modificado por la ley n°20.899, determinándose que las facturas exentas acompañadas a los autos no se corresponden con el beneficio antes mencionado, debido a que fueron emitidas por un monto mayor al que correspondía, ya que debieron considerar el valor neto sin impuesto, de tal forma que el c.e.e.c. sea equivalente, por el mismo monto, a aquel que habría correspondido de tratarse de facturas afectas.