Resumen del criterio jurisprudencial
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede prosperar si no existe una gestión judicial pendiente en tramitación, conforme al numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. La gestión pendiente implica que el proceso judicial no haya concluido, ya que la acción de inaplicabilidad tiene como propósito evitar la aplicación de normas legales específicas en un caso concreto, lo que exige que los preceptos cuestionados sean aplicables en dicho caso. En este sentido, el Tribunal concluyó que la acción deducida es inadmisible debido a que la gestión judicial en cuestión había concluido su tramitación ordinaria, como lo reconoció la propia requirente y se acreditó en los antecedentes del caso. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que, en ocasiones anteriores, ha declarado inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad cuando estos presentan vicios o defectos que imposibilitan su prosperidad, citando precedentes como los roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, entre otros, y enfatiza que la naturaleza del control concreto de la acción requiere dimensionar los efectos reales de la aplicación del precepto legal cuestionado. Asimismo, se menciona que el reclamo de ilegalidad presentado por la Municipalidad de Cholchol contra la decisión del Consejo para la Transparencia ya había sido declarado inadmisible, lo que refuerza la inexistencia de una gestión judicial pendiente. Finalmente, se destaca que la decisión fue adoptada conforme a los artículos 6°, 7° y 93 de la Constitución Política y el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.