Resumen
Gr-17-00017-2020 rl imp global complementario at 2016 uso bien raíz de soc no acreditó pago en periodo correspondiente art 21 inc 3 literal iii lir nhl hechos controvertidos: “1. efectividad que las liquidaciones de impuestos n° 735 y 736 de fecha 26.07.2019, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que permitirían la aplicación del impuesto único establecido en artículo 21 de la ley de impuesto a la renta respecto a las cuentas liquidadas respectivas. antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar de la reclamante respecto al pago de las rentas de arrendamiento efectuada en el año 2017, le habilitarían para eximirse de la presunción prescrita en el artículo 21 de la lir.” lo razonado: décimo tercero: además, debe tratarse de un activo de la empresa lo que también se da en el caso de marras, puesto el inmueble ubicado en calle manuela cañas n°2248, rol 01327- 00032, comuna de vitacura, ciudad de santiago, respecto del cual se suscribió el contrato de arrendamiento es de propiedad de la sociedad asesorías e inversiones sintra ltda., en la que el reclamante tiene un 90% de participación y es su representante legal, el que fue adquirido por la sociedad el 17.07.2008, según da cuenta certificado de dominio vigente acompañado por el reclamante que se encuentra en custodia n° 100.2023 y por la reclamada a fs. 335 y 336 de autos. sin embargo, respecto de la parte final del articulado que señala expresamente, “podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al periodo por uso o goce del bien” que de la documentación aportada en parte de prueba por la reclamada consistente en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad asesoría e inversiones sintra ltda y don gonzalo fernández ruiz, de fecha 01.01.2015, documento que fue acompañado por el reclamante a fs.119 a 120, y por la reclamada a fs. 337 a 338, del análisis del mismo se desprende que el objeto del arriendo fue el inmueble ubicado en calle manuela cañas n° 2248, rol 01327-00032, comuna de vitacura, ciudad de santiago, propiedad de la sociedad ya individualizada, fijándose como canon de arriendo según la cláusula “ tercero: la renta arrendamiento anual será la suma equivalente al 11% del avalúo fiscal de la propiedad, expresado en unidades de fomento ("uf") y pagadero el 31 de diciembre de cada año… que ha quedado demostrado que el reclamante no efectuó los pagos por concepto de canon de arriendo en el tiempo estipulado, es decir en los períodos correspondientes al final de cada año como quedó expresamente establecido en la cláusula tercera, su pago posterior si bien liberan al reclamante de la obligación del contrato, para efectos tributarios este pago es extemporáneo décimo cuarto: este tribunal estima necesario precisar que