Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la liquidación emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó rechazar la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y la pérdida tributaria correspondiente al Año Tributario 2001, la que se generó principalmente por una operación de venta de acciones respecto de la cual el Servicio aplicó la facultad de tasar el valor de venta. La contribuyente alegó la nulidad de la liquidación dado que no se había intimado legalmente a la contribuyente, esto era, que no estaba contenida en la citación el no pago de impuestos fundado en la objeción del precio de venta de acciones, asimismo, sostuvo que el Servicio mediante la facultad de tasar aplicó gravámenes no establecidos en la Ley. Agregó que en la emisión del acto administrativo se omitieron fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, esto era, fundamentos de hecho y derecho. Finalmente, señaló que la Liquidación hizo referencia a hechos que no correspondían a la realidad, por cuanto la venta de acciones se realizó dentro de un proceso de reorganización convenida y acordada por los distintos accionistas de la empresa. El Servicio, por su parte, señaló que la Liquidación fue válidamente emitida, cumpliendo a cabalidad los requisitos de todo acto administrativo. En cuanto a la declaración de nulidad, aclaró que la competencia era de los tribunales ordinarios de justicia de conformidad a los artículos 38 y 76 de la Constitución. Además, el ente fiscal argumentó que la Liquidación se generó a consecuencia de la Citación, en la que se solicitó acreditar la procedencia del PPUA y la pérdida declarada, siendo ésta última resultado de la pérdida registrada por la venta de acciones. En relación a la tasación, expuso que el procedimiento de fijar un valor mínimo de venta de acuerdo con el capital propio se la sociedad emisora de acciones no constituyó una nueva normativa o interpretación, ya que se fundó en la contabilidad de la empresa emisora. Al respecto, el Tribunal estimó que la cuestión controvertida era determinar si correspondía dejar sin efecto la Liquidación de acuerdo a las alegaciones de la reclamante. En cuanto a la falta de intimación, señaló que la Citación, si bien se redactó en términos amplios, sin embargo, al solicitar acreditar la procedencia tanto el PPUA como la pérdida declarada, concluyó que el objetivo de ésta era que se acreditara la totalidad de los elementos que componían la pérdida declarada, en la que se incluyó la generada por la operación de venta de acciones, respecto de la cual el Servicio procedió a tasar. Por lo expuesto, la Liquidación resultaba concordante con la Citación, en consecuencia no se omitió la intimación previa alegada por la contribuyente. Sobre la facultad de tasar, el Tribunal aclaró que en el ejercicio de esta facultad, el SII no crea ni aplica nuevos impuestos o gravámenes, sino tasa un valor o precio respecto a la enajenación de un bien raíz o prestación de servicio. Respecto a la falta de fundamento para su acertada inteligencia, precisó que la Liquidación contenía la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, lo que hizo permitir a la contribuyente tomar el debido y oportuno conocimiento de éstos, así como interponer en tiempo y forma su reclamo, hacer valer sus alegaciones y aportar cuantiosa prueba, lo expuesto permitió descartar la existencia de algún perjuicio a la reclamante derivado de la falta de fundamentación. En cuanto a la alegación de basarse la Liquidación en hechos que no corresponden a la realidad, en particular, se refirió al proceso de venta de acciones, aclaró que, no obstante haber acreditado su costo de venta, no logró demostrar la situación que llevó a fijar el precio de venta fuese tan inferior respecto de su precio de adquisición, razón por la cual se rechazó la pérdida tributar