Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo interpuesto en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría. La reclamante solicitó la nulidad del acto administrativo dado que, a su juicio, carecía de fundamento y violaba elementales normas de legalidad y debido proceso. Agregó que, con el fin de evitar que se produzcan tales situaciones, el Director Nacional del Servicio dictó la Circular N° 74, de 12 de octubre de 2001, que permitía la corrección administrativa de las liquidaciones y/o giros que contenían vicios o errores manifiestos. Dicho instructivo consideraba diversas situaciones en las cuales el Director Regional debía proceder a anular de oficio las liquidaciones, entre las cuales existían situaciones similares a las que se estaban planteando en autos. Por otra parte, la contribuyente argumentó que la actuación reclamada efectuó referencias erróneas a disposiciones legales que servían de fundamento, expresando que bastaría con analizar el tenor de la Liquidación para corroborar que no existía norma en que el ente fiscalizador sustentara los valores mínimos de ventas establecidos en la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. Además, la contribuyente interpuso la excepción perentoria de prescripción, solicitando declarar la prescripción de la actuación fiscalizadora y, por ende, de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y demás recargos comprendidos en el acto reclamado, tomando en consideración el plazo transcurrido desde la interposición del reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, respecto de la alegación de nulidad del acto administrativo, expresó que el precio de venta asignado a las acciones transadas constituían partidas que formaban parte integral de la pérdida tributaria cuya acreditación se requirió mediante Citación. Agregó, que la Liquidación no incluyó ninguna partida ajena a la pérdida tributaria y lo que se requirió fue la acreditación del resultado determinado autónomamente por la contribuyente y no una partida en particular. A continuación, respecto al fondo del asunto, la Administración señaló que el impuesto determinado administrativamente mediante la Liquidación se encontraba establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también ocurría con la facultad de tasación ejercida por el órgano fiscalizador contemplada en el artículo 64 del Código Tributario. Además, manifestó que para la tasación se consideró el monto del capital propio tributario de la entidad emisora de las acciones enajenadas, método objetivo de valoración para fines tributarios, esto era, con pleno respeto de las garantías constitucionales, los cuales provenían de las propias declaraciones de impuesto de la reclamante y de antecedentes con que contaba el Servicio a esa fecha. Por último, solicitó el rechazo de la excepción perentoria de prescripción, indicando que el plazo razonable de tramitación no era una cuestión que podía ser fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales, sino que, conforme a un criterio determinado en una sentencia dictada por la Corte Suprema, dependía de las circunstancias particulares de cada caso. El órgano jurisdiccional, en tanto determinó que no se produjo la indefensión de la contribuyente dado que, la supuesta falta de fundamentación que alegó, no le impidió comprender las impugnaciones contenidas en la actuación reclamada, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma, hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla. Respecto al fondo del asunto, el Juez Tributario, determinó que la reclamante no aportó al proceso la documentación contable tributaria necesaria para acreditar las valorizaciones económicas y la negociaciones que, según señaló, demostrarían que el precio justo o comercial era el determinado por las partes y no el fijado por la fiscalizaci