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El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitano rechazó la acción d…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitano rechazó la acción de vulneración de derechos impetrada en contra de la Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó el recurso de resguardo impetrado en contra de la anotación 52 registrada en los sistemas informáticos del Órgano Fiscalizador. La reclamante arguyó que la anotación 52 practicada por el Servicio le impedía efectuar facturación electrónica, vulnerando así su derecho a desarrollar legítima y normalmente cualquier actividad económica, derecho consagrado en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política. Contra dicha anotación interpuso recurso de resguardo el cual fue rechazado por la Dirección Regional mediante la Resolución impugnada. El Ente Fiscal sostuvo que no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en su accionar, ya que la facultad de efectuar anotaciones se encontraba en su Ley Orgánica y en el Código Tributario, habiendo ajustado su actuar a dicha normativa. Agregó que la anotación 52 que había motivado la presentación del recurso de resguardo no afectaba el desarrollo de la actividad económica de la contribuyente, debiendo solicitar que se autorizaran los folios al Servicio para poder seguir facturando. Además, indicó que la anotación tenía su fundamento en las inconsistencias detectadas a la reclamante por lo que no existía arbitrariedad en su existencia. El Tribunal precisó que la discusión debía centrarse en si la actuación de la Dirección Regional al efectuar la anotación 52 en los sistemas del Órgano Fiscalizador importaba, en primer lugar, un bloqueo o existía la posibilidad de emisión de documentos electrónicos y, establecido esto, si dicha actuación podía ser considerada ilegal o arbitraria en los términos de la Constitución Política, de la Ley Orgánica del Servicio y del Código Tributario. Luego, el Sentenciador señaló que el Ente Fiscal tenía las facultades para efectuar este tipo de anotaciones en sus sistemas, de acuerdo a las disposiciones de su ley Orgánica y de los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Para la Judicatura, la citada anotación y restricción no era una vulneración al derecho contemplado en el N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino más bien, una limitación a dicho derecho establecida y regulada por la ley. El Tribunal agregó que el Ente Fiscal no había impedido a la reclamante desarrollar su actividad económica de forma ilegal o arbitraria, máxime si se encontraba acreditado en autos que, pese al contenido de la Resolución reclamada, el Órgano Fiscalizador había autorizado ciertos documentos electrónicos a la actora con posterioridad a la emisión de aquella. En cuanto a la obligación de solicitar autorización al Servicio para que este permitiera una cantidad cierta de folios a facturar por parte de la reclamante, si bien constituía una limitación al ejercicio de la actividad económica regulada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política, era una limitación validada por la ley. Luego, el Juez señaló que el actuar del Órgano Fiscalizador no había sido arbitrario, puesto que la razonabilidad del mismo había sido dada por los antecedentes requeridos a la contribuyente en atención a algunas inconsistencias que el Ente Fiscal pretendía le fueran aclaradas. Según el Sentenciador en la especie no se requería restablecer el imperio del derecho y prestar la debida seguridad a la afectada u ofendida porque no había existido un quebrantamiento en ningún sentido. Conforme al mérito del proceso, se concluyó que la actuación del Servicio en este caso resultó ajustada a derecho y apegada al mérito de los antecedentes.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.