Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de la Resolución de la VIII Dirección Regional Concepción que revocó la autorización para emitir documentación tributaria a la contribuyente. La recurrente sostuvo que se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, ya que encontrándose en el proceso de fiscalización, habiendo aportado numerosa documentación a requerimiento del Órgano Fiscalizador y estando aún pendiente de resolver una solicitud de prórroga para entregar documentación, se dictó la Resolución impugnada. Lo anterior, la privó de emitir la documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su giro y con ello se trasgredió, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política al impedirle desarrollar una actividad económica. Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente confunde dos acciones que son cuestiones independientes, la auditoría y la emisión de la Resolución impugnada, pretendiendo que el Ente Fiscal, al no acceder a la segunda prórroga del plazo no podía haber emitido la Resolución que se reclama. Luego, añadió que la contribuyente tuvo la oportunidad de acompañar los documentos requeridos en el plazo original y durante la prórroga concedida, la cual no podía volverse a prorrogar, por no contemplarlo el Código Tributario. Así, finalizó sosteniendo que tampoco se ha producido vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política, ya que lo que la norma constitucional garantiza es la libertad para ejercer una actividad económica, pero dentro de la legalidad. El Tribunal precisó que la controversia de autos comprendía la revocación de la autorización para emitir documentación tributaria y si ésta resultaba en una vulneración de derechos de la contribuyente. El Sentenciador sostuvo que de acuerdo al artículo 8 ter del Código Tributario, las autorizaciones de documentos tributarios necesarios para el desarrollo del giro del contribuyente podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por el Director Regional mediante resolución fundada a aquellos que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 59 bis del mismo cuerpo legal, y solo mientras subsistan las razones que las fundamentan. Asimismo, indicó que el citado artículo 59 bis contempla las situaciones en que se debe encontrar el contribuyente para que se le restrinja o revoque la autorización para emitir documentación tributaria. El Tribunal también señaló que analizada la Resolución impugnada a la luz de la normativa indicada, se pudo constatar que la misma hacía mención a los citados artículos 8 ter y 59 bis del Código Tributario, en cuanto a la facultad de restringir o revocar las autorizaciones de documentos cuando se determine fundadamente que no se mantienen las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio. Luego, agregó que además la resolución en estudio indicaba que se había determinado fundadamente que la contribuyente no mantenía las instalaciones necesarias mínimas para el desarrollo de sus actividades o giros declarados. En base a lo anterior el Sentenciador concluyó que la Resolución emitida por el Órgano Fiscalizador se encontraba debidamente fundada y apegada a la normativa dispuesta al efecto, y especialmente a lo indicado en el inciso tercero del artículo 8 ter del Código Tributario. Por lo tanto, la prohibición de emitir documentos tributarios no afectó al normal curso del proceso de fiscalización iniciado con el requerimiento de antecedentes y que siguiendo su curso podía desencadenar, posteriormente, en una Citación o una eventual Liquidación de Impuestos. Finalmente, la Magistratura indicó que a mayor abundamiento constaba en autos que a la fecha de la dictación de la sentencia la contribuyente no había dado cumplimiento al requerimiento de antecede