Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que no dio lugar al reclamo y confirmó las liquidaciones que se reclamaron. La contribuyente del giro ingeniería y construcción, en su calidad de contratista ejecutó obras por la construcción de 194 viviendas, y una serie de obras de urbanización, e hizo uso de la franquicia del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 (previo a su modificación). Por su parte, el Servicio objetó el ejercicio de la franquicia, y emitió las liquidaciones que son reclamadas, por considerar -entre otras razones- que las obras de construcción correspondientes al tramo de calle Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, no correspondieron a obras relacionadas a la construcción de las viviendas, y que no estuvieron comprendidas o consideradas en el contrato celebrado entre las partes. El contribuyente fundó su reclamo en que el contrato sobre cuya base se ejecutaron todas las obras, comprendió todas las obras, para asegurar la funcionalidad jurídica, técnica y comercial del proyecto, siendo necesario para ello urbanizar las calles que enfrentan el loteo. Asimismo alegó que el ente fiscalizador vulneró lo dispuesto en los artículos 1560 y 1569 del Código Civil. El Servicio, en su defensa, señaló que la urbanización que se ampara en el contrato de construcción es solo aquella que corresponde a las 194 viviendas y no puede extenderse a la urbanización de otras obras. Agregó que las obras objetadas corresponden a obras realizadas con posterioridad a la terminación de las viviendas. La Corte señaló que el objeto del contrato era sólo la ejecución de las 194 viviendas, hasta obtener la recepción municipal de las mismas, la que se efectuó el año 2009. Agregó que no puede extenderse a la urbanización de otras obras correspondientes a otros lotes, o incluso, a loteos posteriores. Respecto a la vulneración de las normas de interpretación de los contratos, la Corte señaló, que en este caso, al haberse recepcionado la obra (2009), quiere decir que ésta fue totalmente terminada, por los que las obras posteriores corresponden a contratos distintos, y esto se aviene con la interpretación que las partes contratantes dieron al contrato, mediante la ejecución del mismo, puesto que ello explica que la parte mandante, haya solicitado la recepción total de las obras dando así por completamente ejecutado el contrato.