TributarioRechaza

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto…

Sentencia · Corte Suprema · 2019

Resumen

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos que rechazó el reclamo presentado contra el Ordinario que no da lugar a la solicitud de devolución efectuada al amparo del artículo 126 del Código Tributario. El recurso de casación en la forma se sustenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse la devolución pretendida por no existir un “error manifiesto” en las liquidaciones de que provienen los pagos. En el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 2, 8 bis N° 2, 124 y 126 N° 2, inciso 2°, del Código Tributario, 3, inciso 2°, 19 a 24, 2295 y 2297 del Código Civil y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en atención a que el fallo impugnado restringe el concepto de error manifiesto a uno relativo a los hechos y de orden formal. Asimismo, señala que se da un trato desigual, por cuanto otros contribuyentes han obtenido la devolución pretendida y, finalmente, que se afecta el derecho a obtener una devolución en forma oportuna y completa. El contribuyente era socio de una Cooperativa y percibía anualmente ingresos por concepto de intereses, dividendos y excedentes, los últimos generados por las operaciones entre esta última y sus socios y/o terceros. El Servicio de Impuestos Internos le objetó la declaración de impuestos para el año tributario, fundado en la rebaja indebida practicada a los excedentes recibidos desde la Cooperativa, emitiendo las liquidaciones y posteriormente los giros de impuestos ninguno de los cuales fue objeto de reclamo tributario. Luego, el Servicio de Tesorerías trabó embargo sobre la cuenta corriente del deudor y este enteró en arcas fiscales determinadas sumas que fueron en su totalidad fueron destinadas al pago de las liquidaciones. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló que, de acuerdo a la Circular N° 67, del 2013, el régimen de tributación que afecta a los fondos gestionados por administradoras de fondos de terceros, se encuentran regidos por el régimen tributario establecido en el capítulo IV, Título I, de la Ley Única de Fondos y que, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de los fondos mutuos, se encontrará gravado de conformidad al artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, indicó que analizada la declaración de renta presentada por el contribuyente, la misma se encontraba ajustada a derecho, y el cálculo del mayor valor informado en la base imponible del Impuesto Global Complementario, había sido correctamente incluido. Ello, por cuanto la normativa legal vigente, contempla la unidad monetaria peso como regla general para las declaraciones y pagos de impuestos, debiendo realizar el procedimiento de cálculo entre el valor de adquisición y el de rescate, sin hacer distinción si la moneda de inversión en fondos mutuos es nacional o extranjera. Finalizó su presentación el órgano fiscal, mencionando que la inversión de fondos en moneda extranjera, implica en los hechos una doble inversión, por cuanto la propia variación de la moneda, podrá generar ganancias o pérdidas según la fluctuación cambiaria, lo que con todo, cabe dentro de la definición de renta contenida en el artículo 2 número 1 de la Ley del ramo. El Tribunal Tributario y Aduanero, señaló que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley que considera como renta afecta el mayor valor obtenido en rescate de fondos mutuos, y no la norma invocada por el Servicio. Asimismo, precisó la forma de cálculo para la determinación del mayor valor en la inversión de fondos mutuos, operación que supone la expresión del valor de adquisición de las cuotas, en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad ala fecha en que se efectuó el aporte, y determinar el valor de resca

Normas citadas

  • Art. 126 Devoluciones por error manifiesto Código Tributario
SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable al SII

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