Laboral

1) La circunstancia que el legislador no haya regulado el procedimiento al que deben su…

Resumen del criterio jurisprudencial

1) La circunstancia que el legislador no haya regulado el procedimiento al que deben sujetarse las partes para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia cuando se trate de negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, no obsta a estimar pertinente que la propuesta que haga el empleador en tal sentido sea formulada por escrito. 2) La propuesta para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, formulada por el empleador en virtud de la disposición del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 debe dirigirse a todos los sindicatos existentes en la empresa. 3) La duración del procedimiento previo, en virtud del cual las partes pueden llegar a un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede desatender el período que el legislador ha previsto para requerir la intervención de la Dirección Regional. 4) La decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia para la negociación que deberá tener lugar con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción, resulta vinculante para esta organización como también para el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A., sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.