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La Contraloría General de la República se pronunció sobre la forma de recuperar el desc…

Dictamen · Contraloría General de la República · 2015

Resumen

La Contraloría General de la República se pronunció sobre la forma de recuperar el descanso compensatorio del artículo 109 de la Ley N° 18.834, que permite a funcionarios públicos solicitar días hábiles entre feriados como descanso con goce de remuneraciones, a condición de recuperarlos con horas de trabajo adicionales. El dictamen establece que, para estos efectos, deben considerarse todos los minutos trabajados en exceso sobre la jornada ordinaria, incluyendo aquellos que, sumados al final del período, permitan completar el tiempo de ausencia. Lo anterior se fundamenta en que el desempeño efectivo del funcionario debe ser reconocido, evitando un enriquecimiento sin causa para la Administración, conforme a la jurisprudencia administrativa previa.

Normas citadas

  • ley 18834 art/109 inc/2
  • ley 18575 art/3
ContraloríaCGRdictamen

Preguntas frecuentes

¿Cómo se cuentan las horas para recuperar el descanso compensatorio del artículo 109 de la Ley 18.834?

La Contraloría General de la República sostuvo que deben considerarse todos los minutos trabajados en exceso sobre la jornada ordinaria, incluidos aquellos que, sumados al final del período, permitan completar el tiempo de ausencia. Lo fundamentó en que el desempeño efectivo del funcionario debe ser reconocido y evitar un enriquecimiento sin causa para la Administración.

¿Un funcionario público puede recuperar días de descanso compensatorio con minutos extra que no alcanzan una hora completa?

Sí, según este dictamen, los minutos trabajados en exceso se acumulan y se suman al final del período para completar el tiempo de ausencia. Así, las fracciones de tiempo extra no se pierden al momento de recuperar el descanso.

¿Qué criterio aplica la Contraloría para reconocer el tiempo adicional trabajado por funcionarios públicos?

La Contraloría resolvió que el tiempo adicional debe reconocerse de forma efectiva, conforme a la jurisprudencia administrativa previa, para evitar que la Administración se enriquezca sin causa. Este criterio se aplica al régimen de descanso compensatorio del artículo 109 de la Ley 18.834.

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