Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió una reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que determinaban diferencias de impuestos, fundadas en la utilización de facturas ideológicamente falsas. se indica que de la interpretación de la ley n° 19.980, que ¿establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado¿, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben se fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta derechos de los contribuyentes, permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del código tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa. analizados los argumentos dados en las liquidaciones para calificar de ideológicamente falsas a las facturas, se determinó que estos no eran suficientes, pues las anotaciones negativas de inconcurrencia de los proveedores no le eran imputables al contribuyente, ya que no se pudo presumir el conocimiento, responsabilidad o participación de éste en la diligencia tributaria de aquéllos, no encontrándose obligado a verificar la situación tributaria de terceros y teniendo presente que las referidas anotaciones son anteriores a la emisión de los documentos cuestionados; además, tampoco es suficiente que las facturas describieran ventas por volúmenes de vino que habrían necesitado, según indica el s.i.i., de guías de despacho, por cuanto su emisión no es obligatoria si se transporta el producto portando la factura correspondiente; que la falta de timbraje de una de las facturas no implica, necesariamente, que la operación sea inexistente, pues más bien se trataría de una factura que no cumplía, en su momento, con los requisitos legales y reglamentarios; que la ¿declaración calzada¿ que el s.i.i. presume de la cartilla siic de iva de uno de los proveedores es posterior y no imputable, conocida o de responsabilidad per sé del contribuyente reclamante; y por último se estimó que sólo una persona muy entendida en los códigos de actividad económica podría percatarse que el corretaje como tal no se encuentra incluido en los giros informados por el proveedor, añadiéndose a ello que la expresión ¿vitivinícola¿ contenida en su razón social, induce a colegir que podría desarrollar cualquier actividad derivada del vino. apelada, la sentencia fue revocada en parte por la iltma. corte de apelaciones de talca, declarándose inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazándose los recursos de casación en el fondo, por la excma. corte suprema.