Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que había revocado la sentencia del Tribunal Tributario de la Región de Coquimbo que acogió en parte el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la IV Dirección Regional La Serena, que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario al no haberse acreditado el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador. El recurrente sostuvo que la sentencia infringió el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, al exigir un informe pericial contable para acreditar las inversiones realizadas, en circunstancias que los contribuyentes que no está obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el origen de los fondos con todos los medios de prueba que la ley establece. Agregó, que acreditó mediante documentos tales como liquidaciones de sueldo, crédito de consumo, cartolas bancarias y prueba testimonial, que sus ingresos superaron con creces el monto cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos. La Corte Suprema señaló que lo debatido en esta causa radicó en la suficiencia de los antecedentes aportados por el contribuyente para acreditar el origen de los fondos utilizados en las inversiones efectuadas por el reclamante en una sociedad y si los resultados positivos obtenidos en las operaciones financieras realizadas por dicha empresa constituían rentas percibidas estando, en consecuencia, gravadas con Impuesto a la Renta e Impuesto Global Complementario, y por consiguiente la procedencia de emitir las Liquidaciones por parte del Servicio. Según el Máximo Tribunal, correspondía recordar que los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, imponen al contribuyente la carga de justificar que los ingresos utilizados para sus gastos, desembolsos o inversiones, ya pagaron al ser percibidos o devengados, según el caso, los impuestos que los gravan, o que se encuentran exentos o librados de gravamen De acuerdo a ello, lo que debe probarse por el contribuyente sujeto a fiscalización no es el “origen inmediato” de los fondos, esto es, un rescate de fondos mutuos, la cancelación de un depósito a plazo, etecétera, sino el “origen” para efectos tributarios del ingreso, esto es, el momento que sirve como hito para definir si estaba gravado o no. La Corte Suprema sostuvo, que por ello, cuando el Tribunal exigió el contribuyente determinar el origen de los fondos con que realizó las inversiones, sin conformarse con los documentos que daban cuenta de los dineros percibidos, estaba apuntando precisamente al meollo de las normas en estudio, puesto que lo planteado por el recurrente de que el origen de los fondos se podía justificar indicando simplemente que correspondían a remuneraciones percibidas, retiros, o dineros que se mantenían en una cuenta corriente, no permitía aclarar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al percibirse o devengarse las sumas respectivas ni aceptar la tesis del recurso por el sencillo expediente de movimientos y operaciones mercantiles lo que dejaría sin aplicación las normas ya referidas. Finalmente, el Máximo Tribunal determinó rechazar el recurso de casación en el fondo, atendido a que el contribuyente no había acreditado que en la sentencia apelada se hubiera cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo respecto de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.