Resumen
En lo que concierne a la competencia de este Servicio, cabe señalar que, conforme al artículo 42 N°1 de la LIR, se encuentran gravados con Impuesto único de Segunda Categoría, los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Por su parte, el artículo 18 del DL N° 3.500 de 1980, dispone que aquella parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artícu