Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la liquidación n° 236/29.12.2017, por las siguientes consideraciones: a) respecto a la alegación de nulidad del acto reclamado, fundada en que se trataría de un acto administrativo inmotivado, pues carece de fundamentación de hecho y derecho, el tribunal precisa que conforme al artículo 35 de la lir, cuando la renta líquida imponible no pueda precisarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, el legislador establece que la renta mínima imponible será igual al 10% del capital efectivo invertido o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la dirección regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, agregando la referida disposición que corresponderá al director regional adoptar una u otra base de determinación de la renta, por lo que en la especie, del análisis de los antecedentes aparece que el servicio ha fundado adecuadamente la tasación detallando los presupuestos fácticos y normativos del artículo precedentemente mencionados; b) respecto a la alegación relativa a la improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, el tribunal indica que no habiendo aportado el reclamante al servicio ninguno de los antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización, la administración tributaria no contaba con los antecedentes para validar los resultados tributarios del contribuyente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la lir se encontraba válidamente facultado para presumir la renta imponible de este, utilizando para ello alguno de los dos sistemas que la citada disposición establece, tal como se hizo al efecto. la ilustrísima corte de apelaciones de valparaíso, en sentencia de fecha 06.08.2020, rol tributario y aduanero n°, se confirma la sentencia apelada de 27.05.2020 escrita a fojas 133 a 142