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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar en parte al re…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2018

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar en parte al reclamo presentado por don marcelo andrés zirotti kehr en contra de la liquidación n° 422, emitida por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos con fecha 4 de julio de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto al valor agregado del período tributario de abril de 2015, por la suma de $10.236.250, provenientes de agregados a la base imponible de dicho impuesto por rechazo de crédito fiscal y por subdeclaración de débitos fiscales. señaló al respecto el sentenciador que el reclamante no demostró la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas números 262, 263 y 264 emitidas por el supuesto proveedor forestal y maderera lanin limitada, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos por la parte reclamada, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios, motivo por el cual se estimaron procedentes las diferencias de impuesto provenientes del rechazo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado recargado en dichas facturas. asimismo, el tribunal expresó en su sentencia que el servicio de impuestos internos, a partir de hechos indiciarios, formuló en la liquidación reclamada una tesis referida a las diferencias de quintales de avena que el reclamante habría omitido facturar a su empresa individual de responsabilidad limitada, sin demostrar ni la mencionada compra de insumos ni la producción disponible del contribuyente a través de su libro de inventarios, estimándose que la declaración jurada del reclamante no es suficiente para arribar a un cálculo certero del débito fiscal supuestamente no declarado, no existiendo además ningún contrato o documento en el que conste la referida transferencia de la avena desde el reclamante a agrícola santa maría e.i.r.l. y de ésta a terceros compradores. por estos motivos, se estimó que la diferencia de impuestos proveniente del débito fiscal del iva presuntamente subdeclarado por el reclamante no era procedente y debía dejarse sin efecto el agregado por dicho concepto contenido en la liquidación impugnada.

Normas citadas

  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
  • D.L. N° 825
  • Código Tributario
  • Ley N° 18.575
  • Ley N° 19.880
  • Ley N° 19.857
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 2° de la Ley N° 18.575

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