Resumen del criterio jurisprudencial
Este sorprendente fallo de la Excma. Corte Suprema2 marca un evidente y significativo quiebre de la tendencia jurisprudencial que ésta había sostenido en los últimos tiempos, respecto a la procedencia de la invalidación de los actos ilegítimos de la Administración. En sentencias anteriores se negaba la facultad del órgano administrador de rever, a posteriori, la legalidad de sus actuaciones, impidiendo la dictación de un nuevo acto administrativo de contrario imperio. La única opción de revisión que dejaban a salvo, era el control jurisdiccional. La situación anteriormente descrita llegaba al absurdo jurídico de mantener actos administrativos ilícitos –como ocurría en materia previsional– sin posibilidad para la Administración de enmendar los mismos. En esta importante sentencia se recalca que la facultad de invalidación pertenece, por su naturaleza, al ámbito de la función administrativa, ya que sería parte del poder de autotutela de estos órganos, que les permitiría revisar y evaluar su actividad. Si dentro de su análisis encuentran que existen actos que violentan el principio de legalidad que rige la actividad de todos los órganos del Estado, consagrado principalmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución, deberán proceder a eliminarlos. Ejercer esta facultad, según la decisión de la Corte, no significa invadir el ámbito de la función jurisdiccional, por cuanto la aplicación de esta potestad administrativa no excluye la intervención de los tribunales en la materia, a través del conocimiento de los recursos que franquee el ordenamiento jurídico para impugnar los actos de la Administración, con lo cual se defienden los intereses de los afectados por la nueva decisión administrativa. Será la justicia ordinaria quien en definitiva decidirá si la invalidación ha afectado o no derechos de este particular y si corresponde o no una indemnización. En este caso, no se ha podido vulnerar el derecho de propiedad del recurrente, pues el Recurso de Protección sólo protege el “legítimo ejercicio” de las garantías indicadas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, de forma que la incorporación al patrimonio de toda facultad o derecho debe ser efectuada “en conformidad a la ley” y como el permiso de construcción había sido concedido con infracción a la normativa que regulaba su otorgamiento mal ha podido lesionar ejercicio legítimo alguno de un derecho adquirido por el afectado. Se reconoce también, que distinta es la situación de los terceros de buena fe en comparación con los beneficiarios directos de una actuación irregular de la Administración, pues a los primeros la invalidación no los puede afectar en los mismos términos.