Resumen
En un juicio ordinario se deduce un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que revoca la de primer grado, que rechaza la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en su lugar, la acoge rechazando, en consecuencia, la demanda de nulidad de derecho público. La Corte Suprema rechaza la casación interpuesta considerando que el recurrente no cuestiona la decisión de fondo y es por esta circunstancia que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento de que esta Corte concordara con el demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia desde que lo resuelto sobre la acción rechazada no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 12 de agosto de 2009, destaca que el artículo 38 de la Constitución Política no otorga una acción popular que legitime su ejercicio. Como se sabe, esta clase de acción no exige tener algún grado de vinculación de su pretensión con la relación jurídica-material que se deduce en el proceso. En la acción popular puede haber coincidencia entre el derecho particular y el interés público o cívico pero es la ley la que confiere expresamente tal facultad lo que no ocurre en la especie. En el caso sub lite, el demandante no ha acreditado de ningún modo el perjuicio directo y personal por la aplicación de la cláusula contractual que reprocha, debiendo consignarse que la tarifa de saturación no se encuentra en aplicación en la actualidad. Por consiguiente, no tiene la calidad requerida por la norma constitucional señalada. Aun más, colocados en un escenario en que se ejerce una acción por una persona distinta del titular del derecho, es decir, lo que se conoce como legitimación extraordinaria, no hay una habilitación expresa de la ley para obrar en tal sentido. No obstante lo anteriormente señalado, el artículo 21 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, acepta que no solamente puedan reclamar de un acto administrativo los que detentan la titularidad subjetiva de un derecho sino también quienes actúen invocando un interés legítimo efectivo, sea este de carácter individual o colectivo, ampliando de este modo los supuestos de legitimación para actuar contra la Administración. El interés en el campo del Derecho Administrativo no se vincula necesariamente con los derechos en sentido patrimonial sino que se busca ejercer un control en los excesos en que pueda incurrir la Administración, siendo la herramienta utilizada la acción de nulidad de derecho público, consagrada en el artículo 7º de la Constitución Política de la República.