El Tribunal Constitucional acogió parcialmente la impugnación deducida contra el artícu…
Sentencia · Tribunal Constitucional · 2021
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió parcialmente la impugnación deducida contra el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que impide acceder a penas sustitutivas a quienes hayan sido condenados por ciertos delitos. La sentencia analiza la facultad del Ministerio Público para formalizar la investigación y ejercer la acción penal pública, concluyendo que el ofendido solo puede acusar una vez concluida la investigación y formalizada esta, sin derecho a dirigirla. En cuanto a las penas sustitutivas, se rechazó la impugnación al considerar que no existe un derecho subjetivo a ellas, que la política criminal la fija el legislador y que no se configura una discriminación contraria a la igualdad ante la ley. Un ministro previno que estuvo por acoger la impugnación.
Normas citadas
artículo 248, letra c), de Código Procesal Penal
artículo 259, inciso final, de Código Procesal Penal
Tribunal ConstitucionalINADerecho Procesal PenalAcción PenalPrincipio De CongruenciaMinisterio PublicoCierre de investigaciónArchivo provisional
Preguntas frecuentes
¿Puede la víctima dirigir la investigación penal en Chile o solo acusar una vez formalizada?
En este caso, el Tribunal Constitucional concluyó que el ofendido solo puede acusar una vez concluida la investigación y formalizada esta, pero no tiene derecho a dirigirla, pues esa facultad corresponde al Ministerio Público.
¿Existe un derecho a acceder a penas sustitutivas si el delito lo permite?
En este caso, el Tribunal Constitucional rechazó la impugnación porque sostuvo que no existe un derecho subjetivo a las penas sustitutivas, y que es el legislador quien fija la política criminal al respecto.
¿Es discriminatoria una ley que excluye de penas sustitutivas a condenados por ciertos delitos?
En este caso, el Tribunal Constitucional estimó que la exclusión no configura una discriminación contraria a la igualdad ante la ley, por lo que rechazó la impugnación contra el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216.
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