Resumen
El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, tiene la atribución de resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal cuando su aplicación en cualquier gestión judicial resulte contraria a la Constitución; el artículo 93, inciso decimoprimero, establece que la admisibilidad de la cuestión puede ser declarada por cualquiera de las salas del Tribunal, siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente, que la aplicación del precepto impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley; la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en su artículo 47 F, establece causales de inadmisibilidad, incluyendo, en el numeral 5°, cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; por lo tanto, el requerimiento es inadmisible porque la aplicación del precepto legal impugnado (artículo 2 de la Ley Nº 20.015) no es decisiva para la resolución del asunto, dado que las alegaciones de la actora se dirigen en contra de modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.015 a la Ley Nº 18.933, que son de resorte exclusivo de los jueces del fondo.