Resumen del criterio jurisprudencial
Lectura de registros en el juicio oral El artículo 334 del Código Procesal Penal veda expresamente “incorporar o invocar” como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a registros u otros documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. El precepto reza “no se podrá”, lo que encierra una prohibición y como tal, su desconocimiento deviene en un acto nulo, por encontrarse proscrito por la ley. No se trata de una norma facultativa, de suerte que no puede quedar entregada al libre albedrío de los litigantes la decisión acerca de si se acepta o no la valoración de un documento cuya incorporación no ha sido consentida por la ley. Declaraciones del imputado y coacción Desaparecido el ambiente hostil, un individuo con capacidad e inteligencia, pudo reclamar de inmediato por el trato vejatorio, por las lesiones, si alguna hubiese sufrido a propósito de la declaración, por el cansancio o las circunstancias en que pudo haber sido forzado para declarar, sin que nada de ello se advierta en el juicio, y no resulta convincente una querella interpuesta con mucha posterioridad que no arribó a puerto y una lesión que no delató la defensa, sino que la reconoció la misma policía, producida al tiempo de la detención, no de la interrogación. Consecuencias del exceso en la duración del período de detención Resulta improcedente procurar obtener la nulidad del procedimiento con la finalidad de eliminar la declaración que un imputado prestó camino al Juzgado de Garantía, dado que de mediar exceso en el período de detención, se encuadra en el quebranto al N°7° del artículo 19 de la Constitución Política, pero sin alcanzar ineludiblemente la declaración del detenido, porque fue prestada en forma voluntaria y tal como en un instante aseguró que deseaba hacerlo porque no tenía participación en los hechos, también pudo negarse a proseguir hablando o alegar que prefería continuar en presencia de un abogado. Denuncia de infracción de garantías en términos dubitativos Cualesquiera sean las circunstancias, no es dable analizar ni emitir pronunciamiento respecto de una denuncia de infracción de derechos que se alza sobre cimientos dubitativos, como un “quizás”, un “tal vez”, un “a lo mejor”. Sobre los testigos protegidos: normas aplicables, protección en la legislación común. Justificación de su uso. Colisión de derechos El Código Procesal Penal reglamenta los testigos protegidos o con reserva de identidad en los artículos 307 y 308, y allí el legislador dispone que los dichos del testigo comienzan con su individualización completa, sin perjuicio de las excepciones contempladas en leyes especiales, para luego hacer una precisión relativa al domicilio del declarante y la necesidad de que siga en reserva si la revelación pública del mismo entraña peligro para él o para otra persona; y aun cuando el párrafo segundo se remite sólo al domicilio, el tercero, comprende también su identidad, al prohibir y penalizar la divulgación en cualquier forma de la individualización del sujeto cuando se ha hecho uso de ese derecho. Identidad y domicilio son dos cosas diferentes, de modo que si los legisladores quisieron sancionar a quien divulga la identidad ordenada proteger, naturalmente, han querido amparar la identidad de un testigo. Tal conclusión está avalada y se mantiene dentro de los parámetros señalados en el artículo 308 del Código Procesal Penal, que los legisladores quisieron segregar expresamente en precepto aparte, cuando se autoriza al tribunal en casos graves y calificados para adoptar medidas especiales tendientes a preservar la identidad del testigo que lo pida, las mismas que puede prohijar el Ministerio Público. La protección a los testigos no se restringe sólo a la etapa de la investigación, porque las normas están ubicadas en el Título III del Libro II, que gobierna el Juicio Oral del Procedimiento Ordinario; y, en seguida, porque el artículo 307 prescribe que “el Presidente de la Sal