Resumen
Los argumentos planteados en el reclamo no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que controvierta la prueba que sustenta la calificación de no fidedignas de las facturas de los proveedores, ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios objetados se llevaron a cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 n° 5 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios. no se ha demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones, resultando ratificado, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas. respecto de las liquidaciones relativas al impuesto único del artículo 21 de la ley de la renta, habiéndose ratificado en autos la calidad de no fidedignas de las facturas contabilizadas por la sociedad y no existiendo antecedentes contables que permitieran determinar en forma clara y fehaciente la base imponible de la contribuyente en los años tributarios 2018 y 2019, se justifica la utilización por parte del servicio del procedimiento de tasación regulado en el artículo 35 de la ley de la renta, pudiendo constatarse de los antecedentes acompañados a la carpeta de auditoría que tal actuación se llevó a cabo cumpliendo con los protocolos establecidos en la ley, determinándose mediante el análisis de contribuyentes que giran en el mismo rubro de la reclamada una rentabilidad del contribuyente equivalente al 10,30%, monto que se estima como razonable por parte del sentenciador.