Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá rechazó el reclamo interpuesto en contra de la infracción emitida por la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente por la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. El contribuyente señaló que, en el desempeño de su oficio, trasladaba mercaderías desde una feria del sector, cuando su vehículo se descompuso. Debido a ello, solicitó ayuda a un familiar para movilizar dicha mercadería en otro vehículo, y fue en ese contexto en que el Servicio lo fiscalizó, requiriendo documentación de la mercadería transportada. Indicó que cumplió con ello respecto de la mayor parte de lo transportado, con excepción de una caja que correspondía a una “feria libre”, liberada por tanto de emitir boletas y facturas, indicándolo así al fiscalizador. Sin perjuicio de ello, el Servicio emitió una multa en su contra, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sin permitirle exhibir la documentación que se encontraba en su billetera, por una supuesta discusión entre ellos. Así, el reclamante indicó que la infracción impuesta no debió ser cursada, puesto que este portaba su documentación, y fue el fiscalizador quien no le dejó exhibirla, debiendo aplicarse la infracción del artículo 97 N° 17 del Código Tributario en su lugar. En síntesis, el contribuyente señaló que dio cumplimiento a los artículos 88 del Código Tributario y 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que sólo no exhibió los referidos documentos por la negativa del fiscalizador a cargo. Por lo demás, su incumplimiento sólo habría sido parcial, respecto de la mercadería adquirida en la “feria libre”, por lo que la multa aplicada resultaba excesiva. El Servicio por su parte, señaló que la fiscalización se efectuó en cumplimiento de un control carretero, realizado por un grupo de funcionarios de su Dirección Regional, con auxilio de la fuerza pública. Durante este procedimiento detuvieron la camioneta conducida por el contribuyente, que transportaba mercadería consistente en ropa y zapatos. Al solicitar la documentación, que respaldara el origen y traslado de la carga, el contribuyente respondió que no contaba con ella, por lo que se procedió a notificarle la infracción cometida, en conformidad con el artículo97 N° 10 del Código Tributario. Lo anterior, dado que el reclamante transportaba mercancía afecta al Impuesto al Valor Agregado, en un vehículo destinado al transporte de carga, por lo que, por expresa disposición del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, era responsable del no otorgamiento de la guía de despacho correspondiente. En cuanto a los hechos descritos por el infractor, éstos diferían sustancialmente con los antecedentes con que contaba el Servicio, ya que la fiscalización se efectuó un día antes de lo señalado por éste y durante la fiscalización se le solicitó exhibir la documentación de respaldo, señalando él mismo que no la tenía consigo, al contrario de lo señalado en el escrito de reclamo. Además, la documentación que el contribuyente señaló que no se le permitió exhibir, fue la tercera copia de la Declaración de Salida de Zona Franca, que no presentaba marcas de pliegues, que dieran cuenta de haber permanecido guardada dentro de una billetera y que no servía para amparar el transporte de las mercaderías en cuestión, puesto que decía relación con la adquisición de las mercaderías 22 días antes, y no con su transporte para la venta. Por lo demás, esa tercera copia no era la que se entrega al momento de la compra, sino que fue conseguida con posterioridad a la fiscalización. Por último, indicó que el funcionario que cursó la multa tenía la calidad de Ministro de fe, y que el contribuyente no acreditó los dichos con que intentaba desvirtuar los hechos descritos en el Acta de Notificación de la Multa. El Tribunal, analizado la prueba acompañada por l