Tributario

Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habit…

Oficio · Servicio de Impuestos Internos · 2016

Resumen

Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos”. Por otra parte, el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.780, establece una exención a las ventas que se graven como consecuencia de las modificaciones que se efectúen al D.L. N° 825, de 1974, norma que fue complementada por la Ley N° 20.899, siendo su redacción definitiva la siguiente: “Artículo Séptimo Transitorio: Estarán exentas del impuesto al valor agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del n

Normas citadas

  • Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA)
SIIServicio de Impuestos Internosjurisprudencia administrativaoficioLey de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA)

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