Resumen
1) La atención de urgencia, el acuerdo de las partes y el traslado del funcionario desde el lugar de habitación o domicilio hasta el lugar de trabajo, no pueden determinar la procedencia de la jornada extraordinaria de trabajo que contempla el artículo 15 de la ley 19.378, porque su procedencia sólo puede ocurrir por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables a cumplirse fuera de la jornada o a continuación de la misma o la que exceda de ésta. 2) En el mismo sistema, sólo el Alcalde o la persona delegada por éste, está facultado para disponer la ejecución de trabajos extraordinarios cuando concurren las circunstancias exigidas por la ley para estos efectos. 3) Las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden incorporar en el Reglamento Municipal respectivo, la regulación de la jornada extraordinaria sólo en los términos contemplados por la ley 19.378 y no por el acuerdo de las partes, porque la convención no sirve para determinar la procedencia de la jornada extraordinaria.