Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar a un reclamo de resolución y liquidaciones emitidas por el servicio de impuestos internos, al estimar que en dichas actuaciones se aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 132 del código tributario y 21 y 31 de la ley de la renta. se estimó por el tribunal que la sola existencia del registro contable de gastos en que habría incurrido la reclamante, no constituye prueba suficiente de la existencia de los mismos, pues se debió acreditar fehacientemente que los haberes no imponibles registrados en el libro de remuneraciones eran gastos efectivamente realizados, no habiéndose acompañado antecedentes que justifiquen el pago de viáticos y asignaciones a trabajadores de la reclamante. asimismo, se rechazó la objeción de prueba documental formulada por el s.i.i., pues no se acreditó cumplimiento de los requisitos del art. 132, inciso 11º del código tributario para la exclusión de los antecedentes acompañados en el reclamo.