Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de una liquidación de mayo de 2012. La sociedad se adhirió a la apelación solicitando que el fallo fuera apelado solo en aquella parte que eximía al Servicio del pago de las costas. Respecto al recurso presentado por la contribuyente, la Corte lo desestimó por cuanto compartía la apreciación del Tribunal a quo. Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el Servicio de Impuestos Internos se debe señalar que del depósito voluntario efectuado por la contribuyente en la cuenta de capitalización de una de sus trabajadoras, al amparo de lo que disponía el DL 3500 de 1980, en su artículo 18 inciso 2°, era que dicho pago no podría rebajarse de la renta como gasto necesario para producirla, por no reunir requisitos de universalidad u obligatoriedad, en su caso. Así, lo que en dicho acto administrativo se cuestionaba, eran los vínculos familiares de la trabajadora con su empleador y posteriormente la relación laboral misma que habría ligado a la contribuyente con la trabajadora. En consecuencia, lo que cuestionaba el Servicio en cuanto al depósito voluntario mismo, era además que tenía el carácter de voluntario y que éste se había realizado en la cuenta de capitalización individual de la trabajadora sin tener la calidad de universal, por cuanto no había beneficiado a otros trabajadores, sino solo a una de las dependientas del contribuyente. Sin embargo, como bien lo sostenía el Juez del a quo en el fallo impugnado, lo cierto era que el deposito necesario había sido pactado en una modificación al contrato individual de trabajo de una de sus trabajadoras, perfectamente válido conforme lo señalaba el artículo 10 n°7 del Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones señaló que el requisito de que el deposito voluntario sea pactado en un contrato colectivo de trabajo no era necesario a la fecha de la ocurrencia de los hechos materia de esta causa, sino que había sido regulado con posterioridad por el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades privativas. Además, indicó que lo cierto era que en la esencia de todo acuerdo de voluntades estaba implícita la voluntariedad de las partes, pero suscrito el contrato, este era ley para ellas y así debía ser cumplido, por lo que lo pactado en un contrato estaba entregado a la mera voluntad de las partes en cuanto a su cumplimiento. Pactado ya, resultaba obligatorio su cumplimiento para las partes, salvo, que existiera en su cumplimiento una vulneración a normas legales. Así, se pactó el depósito voluntario, de acuerdo a lo que en ese momento se permitía, conforme a la ley y a las propias instrucciones dadas por el ente Fiscalizador y en cuanto al monto en dicho momento no existía tope al respecto. De esta manera, la contribuyente actuó de acuerdo con la normativa vigente.