Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente que desestimó la reclamación presentada en contra de liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y saldo FU del año tributario 1998. Por el recurso de casación en el fondo se reclamó, la errónea interpretación del artículo 18 incisos primero y segundo, en relación al artículo 17 N° 8 letra a) e incisos segundo y tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. Así, fue posible circunscribir la cuestión debatida, en el régimen impositivo aplicable al mayor valor obtenido por la reclamante en la enajenación de acciones de determinadas sociedades, efectuada en un período superior a un año, a otra empresa. La Corte indicó que uno de los objetos sociales de la reclamante era “la inversión en capitales mobiliarios”; pero al respecto se debía tener presente que, salvo la operación comentada, no había realizado otras transacciones de la misma naturaleza, lo que permitía establecer las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación que consideraba el inciso 2° del artículo 18° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que llevaba a determinar que la enajenación de acciones efectuada había sido ocasional y no habitual, por lo que la presunción que establecía la Circular N° 158 de 1976, que existe habitualidad por el solo hecho que la adquisición y o enajenación de acciones se encuentre incluida en el objeto social, aparecía desvirtuada por las pruebas aportadas al proceso por la contribuyente, que había demostrado el carácter esporádico de las operaciones respecto de las cuales reclamaba. Por ello teniendo en consideración lo que se había relacionado, los sentenciadores del grado al resolver como lo habían hecho habían vulnerado las normas de los artículos 17 N° 8 letra a) incisos segundo y tercero y 18 inciso primero y segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta por considerar habitual una operación de venta de acciones que no tenía dicho carácter.