Resumen
Liquidación n°415000000630, en la que se determinó una diferencia respecto al impuesto global complementario, por diferencias detectadas en relación a los ingresos declarados y el crédito por impuesto de primera categoría deducido, emitida con fecha 16.05.2017. hechos controvertidos: 1. antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los montos declarados por el reclamante, en formulario 22, folio 230149104, año tributario 2014, por concepto de “rentas por honorarios percibidas de conformidad al artículo 42 n° 2 de la lir” y por concepto de “crédito por impuesto de primera categoría por dividendos distribuidos” y que permitirían desvirtuar la liquidación n° 415000000630, de 16.05.17. 2. antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la liquidación n° 415000000630, de 16.05.17. lo razonado: octavo:… “que de esta manera se constata la existencia de ciertas discrepancias entre la declaración efectuada por el reclamante y la información proporcionada por agentes retenedores o el propio contribuyente, con la que contaba el s.i.i. al momento de efectuar la liquidación de impuestos reclamada en estos autos. se hace presente que no se aporta a la instancia ningún antecedente que dé cuenta del cumplimiento por parte del reclamante de los requerimientos formulados durante la etapa de fiscalización, ni antecedentes que desvirtúen la liquidación y la información consignada en las declaraciones juradas presentadas. “que, de esta manera se constata que efectivamente existieron inconsistencias que derivaron a la emisión de la liquidación reclamada, la que es el resultado lógico de los errores detectados por el s.i.i. y la falta de aclaración y actividad probatoria por parte del reclamante, verificándose por el tribunal tanto la subdeclaración de ingresos como la sobredeclaración del crédito de impuesto de primera categoría, impugnado por el s.i.i., de modo tal que corresponde rechazar el reclamo y confirmar íntegramente la liquidación reclamada.” lo resuelto: no ha lugar ca: confirma cs: declara inadmisibles el recurso de casación en la forma y el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia dictada por la corte de apelaciones de santiago de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.