Tributario

Gr-17-00231-2017 diferencia respecto al impuesto de primera categoría, por diferencias…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2024

Resumen

Gr-17-00231-2017 diferencia respecto al impuesto de primera categoría, por diferencias detectadas en relación al gasto en remuneraciones declarado y los créditos por adquisición de bienes del activo fijo y capacitación. el reclamo se dirigió en contra de las liquidaciones nos 230 y 231 de fecha 30.08.2017; que establecían diferencias respecto al impuesto global complementario en virtud de haberse liquidado a una sociedad en que la reclamante tenía participación en calidad de empresaria individual, por lo que los retiros calificados previamente en exceso pasaron a estar afectos con el impuesto final. se alegó por la reclamante la provisionalidad de las liquidaciones establecida en el artículo 25 del código tributario, la que debía primar sobre la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos, establecida en la ley 19.880. hechos controvertidos: 1.-. efectividad y oportunidad en que se practicó la notificación de la citación n°144521699. antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- efectividad que la liquidación reclamada, en lo no modificado por la resolución ex. n° 86037, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 3.- efectividad que los gastos por remuneración objetados, en lo no conciliado en sede administrativa, cumplen con los requisitos para ser deducidos de la base imponible del impuesto de primera categoría, antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 4.- efectividad que el crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado cumple con los requisitos legales para ser aplicado al impuesto de primera categoría, antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. el tribunal determinó que la provisionalidad de que trata el artículo 25 se refiere a la posibilidad de impugnar, judicial o administrativamente el acto administrativo, sin que por ello se suspendan los efectos derivados de la liquidación respectiva, la que resulta obligatoria para los contribuyentes desde su emisión, con excepción del giro y pago del impuesto, por establecerlo así el legislador. que por otro lado existe una relación de dependencia entre la liquidación practicada a una sociedad a aquella practicada a los socios, ya sea por gastos rechazados o retiros de utilidades, de manera tal que, dado el carácter provisional de las liquidaciones, modificada que sea la liquidación a la sociedad, las liquidaciones practicadas a los socios deberán adecuarse al nuevo resultado establecido jurisdiccional o administrativamente, de modo tal que se fallo ha lugar en parte.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Resolución N° 86
  • Artículo 132 del Código Tributario
  • Ley N° 19.880
  • Ley 21.210
  • Decreto ley N° 830
  • DFL N° 7
  • Código Civil

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