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Liquidación en la que se determinó una diferencia respecto al impuesto primera categorí…

Resumen del criterio jurisprudencial

Liquidación en la que se determinó una diferencia respecto al impuesto primera categoría, por existir discrepancia entre la base imponible del impuesto de primera categoría determinada y el ingreso declarado. hechos controvertidos: 1.- monto efectivo de ingresos percibidos o devengados por la reclamante durante el año tributario 2014. antecedentes, hechos y circunstancias que así lo acrediten. 2.- legalidad y debida fundamentación del acto reclamado y del procedimiento administrativo que precedió a su emisión. la reclamante manifiesta que las inconsistencias detectadas entre los ingresos y la base imponible del impuesto de primera categoría consignados en su declaración anual de impuesto a la renta at 2014, se genera por haberse cometido, al momento de su confección, un error de digitación, oportunidad en que se habría agregado un cero a los ingresos del giro efectivamente percibidos. que la revisión de los antecedentes de autos permite concluir que en la especie se incurrió por la reclamante en una serie de errores al momento de confeccionar su formulario 22 correspondiente al at 2014, errores que se encuentra impedido de rectificar dado que existe una liquidación de impuestos vigente, pero que en ningún caso, una vez desvirtuada que sea la liquidación de impuesto por no sustentarse en hechos gravados efectivos, puede significar el aplicar una carga tributaria inexistente. que, en la especie, habiéndose desvirtuado los hechos en que se sustenta la liquidación reclamada corresponde acoger el reclamo y ordenar que se deje sin efecto por carecer ésta de sustento fáctico. rectificación de errores propios que, en la especie, al carecer la liquidación de fundamento fáctico que la sustente se ha determinado por este tribunal dejarla sin efecto, de modo tal que no existiendo liquidación respecto al período cuestionado nada impide que la contribuyente ejerza el derecho que contempla el artículo 36 bis del código tributario, concordando el tribunal en que es el s.i.i. quien tiene la potestad para revisar y aceptar o no la rectificación a la declaración anual de impuesto a la renta que se le presente, dado que este tribunal carece de competencia para ello. ha lugar

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.