Resumen
No ha podido existir infracción de la garantía de un debido proceso por haberse emitido y recibido el P.A.Q. de la droga después del cierre de la investigación. La conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley N°20.000, sólo requiere que el objeto material lo constituyan “pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1°, capaces o no de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, por lo que la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal, ya que respecto de ésta el legislador sólo se refiere a “pequeña cantidad”, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. Hay voto de minoría de los M.C.K. L. y Lamberto Cisternas R., quienes estuvieron por acoger el recurso sólo por el reclamo planteado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, relativo a la falta de determinación del grado de pureza de la droga1. 1 Ver en el mismo sentido la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos ingreso N°, el día 27 de mayo de 2014, en la que, en su considerando 7°, al decidir sobre un reclamo similar y al pronunciarse respecto de la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se declara que la ausencia de información acerca del grado de pureza y concentración en el peritaje agregado en autos, no tiene el significado que el recurrente pretende, esto es, que en la especie se verifique la concurrencia de una figura atípica.