Resumen del criterio jurisprudencial
La ratio decidendi establece que se declara la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad por no cumplirse los presupuestos constitucionales y legales para que la acción pueda prosperar, específicamente por las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 84 de la Ley N° 17.997; el numeral 3 del artículo 84 precisa que procederá declarar la inadmisibilidad cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada, entendiéndose que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta; el numeral 5 del mismo artículo señala que la inadmisibilidad procede cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; y el numeral 6 establece la inadmisibilidad cuando el requerimiento no tenga fundamento plausible, es decir, que la impugnación no esté fundada razonablemente. En el caso específico, la gestión judicial considerada “pendiente” (recurso de hecho) se encontraba agotada, ya que la acción de inaplicabilidad no se dedujo antes de que se dictara sentencia en el incidente de recusación, y al haberse dictado sentencia, se produjo automáticamente el efecto previsto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, el precepto legal impugnado no cumplía con la exigencia de que su aplicación fuera decisiva, ya que, de haber prosperado el requerimiento, el efecto supuestamente inconstitucional de su aplicación se habría mantenido en virtud del artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales, que no fue impugnado, por lo que no resultaba razonable solicitar la declaración de inaplicabilidad.