Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema aprobó la sentencia consultada pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de amparo económico interpuesto por una sociedad en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Cabe señalar que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, había expuesto que el acto recurrido consistía en la negativa por parte del Órgano Fiscalizador a autorizar la emisión de documentos tributarios electrónicos, fundada en que la empresa tenía una anotación por no haber concurrido a procesos de fiscalización. A juicio de la recurrente esta actitud del Servicio de Impuestos Internos vulneraba lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, al impedirle desarrollar una actividad económica respecto de la cual había realizado el trámite de iniciación de actividades. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguyó que en el marco de un procedimiento de fiscalización y ante la inasistencia del representante legal a la citación efectuada, se emitió una Resolución mediante la cual se determinó diferir la autorización de folios para la emisión de facturas electrónicas mientras subsistieran las razones que fundamentaban la medida. Con posterioridad, al efectuarse la verificación de actividades en terreno se constató que la contribuyente nunca había tenido instalaciones en el domicilio declarado, efectuándose anotación por ser “No ubicado” en verificaciones de actividades. Finalmente, el Órgano Fiscalizador señaló que el recurso presentado había perdido su oportunidad, puesto que la anotación señalada como acto arbitrario por la recurrente fue eliminada con anterioridad a la interposición del recurso. La Corte de Apelaciones arguyó que la Ley N° 18.971 estableció un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resultara afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las normas establecidas en el artículo 19 N° 21 inciso segundo de la Constitución Política, sobre el denominado Orden Público Económico. Agregó que, en consecuencia, dicho recurso sólo es procedente por vulneración a la norma que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quorum calificado. De esa manera, indicó que no tenía sentido entender que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita estaba protegido por la presente acción cautelar. La Corte sostuvo, que en este sentido, no resulta posible razonar cómo la decisión del Servicio pudo haber privado al amparado de su legítimo derecho a ejercer cualquier actividad económica, toda vez que el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos necesarios para desarrollar su actividad económica previa autorización del Órgano Fiscalizador, la cual podrá ser diferida, revocada o restringida de manera fundada por dicho organismo frente a alguna de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas. Según la Magistratura, de acuerdo a los antecedentes existentes en autos, el Servicio efectuó dos fiscalizaciones en el domicilio del amparado sin que fuera habido, haciendo procedente la revocación de los folios autorizados a la empresa, por lo que en definitiva, según se ha venido relacionando, se apreciaba que la presente acción no era la vía que debió haber sido utilizada por la recurrente. Lo anterior, ya que los hechos relatados se referían a la aplicación de una sanción por incumplimiento de la normativa tributaria, procediendo rechazar la acción cautelar intentada. Elevada en consulta la sentencia, la Corte Suprema sostuvo que el legislador, al establecer el amparo ec