Resumen
Un contribuyente reclama en contra de giros emitidos por el servicio de impuestos internos fundado en que estos fueron emitidos con posterioridad al plazo establecido en el artículo 59 del código tributario. el servicio de impuestos internos señala que los giros fueron emitidos a petición verbal del contribuyente, de manera voluntaria, no a consecuancia de actuaciones del órgano fiscalizador, por lo que sería inaplicable esta normativa. por otra parte la fecha del acta de recepción de los antecedentes no es lo mismo que la certificación que debe realizarse según el artículo 59. el tribunal, en base a los antecedentes acompañados y mérito del proceso resuelve dar lugar al reclamo fundado en que las rectificaciones a que se hace mención, no fueron consecuencia de un acto voluntario, tampoco pueden ser ser tácitas y la firma del representante del contribuyente en la notificación de los giros es sólo eso y no una manifestación de la voluntad para rectificar. de igual forma se dio por establecido que los plazos del artículo 59 no fueron respetados y, en consecuencia, caducó la facultad del servicio de impuestos internos. apelada que fue la sentencia, esta fue confirmada por la ilustrísima corte de apelaiones de la serena.