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La Contraloría General de la República se pronunció sobre diversas consultas relativas…

Dictamen · Contraloría General de la República · 2015

Resumen

La Contraloría General de la República se pronunció sobre diversas consultas relativas al nuevo inciso segundo del artículo 177 del antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional), que establece un procedimiento expreso para reliquidar la pensión de retiro de determinado personal. Concluyó que, desde su vigencia, no procede aplicar un sistema distinto al que dispone esa norma. Respecto del personal pensionado que vuelve al servicio tras el 8 de enero de 2014 y que, por baja o inutilidad, no cumple el requisito de tiempo, sostuvo que no tiene derecho a reliquidar, al no existir norma que lo exceptúe. En el caso de un pensionado reincorporado que fallece en acto del servicio antes de cumplir tres años, indicó que rige el inciso tercero del mismo artículo, no modificado por la ley N° 20.735, que exige dos años de permanencia. Finalmente, recordó a la entidad consultante que las consultas deben formularse por el Jefe de Servicio o funcionario facultado y acompañarse de un informe jurídico, condiciones que no se cumplieron en esta ocasión.

Normas citadas

  • dfl 1/68 Defen art/177 inc/2
  • dfl 1/97 Defen art/fin
  • ley 20735 art/6 num/1
  • ley 20735 art/6 tran
  • ley 18263 art/2
  • ley 18948 art/80
  • dfl 1/68 Defen art/177 inc/3
ContraloríaCGRdictamen

Preguntas frecuentes

¿Procede reliquidar la pensión de retiro de un pensionado que vuelve al servicio y no cumple el requisito de tiempo?

En este dictamen, la Contraloría sostuvo que el personal pensionado que se reincorpora tras el 8 de enero de 2014 y no cumple el requisito de tiempo por baja o inutilidad no tiene derecho a reliquidar, al no existir norma que lo exceptúe.

¿Qué norma se aplica si un pensionado reincorporado fallece en acto del servicio antes de cumplir tres años?

La Contraloría indicó que rige el inciso tercero del artículo 177 del antiguo Estatuto, no modificado por la ley N° 20.735, que exige dos años de permanencia para la reliquidación.

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