Resumen
Artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del código tributario; artículos 14, 21, 30, 31 y 33 del decreto ley n° 824 de 1974; artículo 3, 4, 163, 172 y 178 del código del trabajo y artículos 144 y 170 del código de procedimiento civil; una sociedad anónima del giro de inversiones, interpuso reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del código tributario, en contra de dos liquidaciones que aplicaban el impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta y reintegro de devolución indebida, año tributario 2010, originados en un supuesto gasto no necesario para producir la renta por con motivo de indemnización laboral por años de servicio, solicitando al efecto que se anularan dichos actos administrativos y que se declarara que el gasto por indemnización por años de servicio que les dio origen corresponde a un gasto necesario para producir la renta, o que, en su defecto, el monto dicha indemnización correspondía agregarla a la respectiva renta líquida imponible del impuesto de primera categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo, no correspondiendo la tributación especial que dispone el artículo 21 de la ley de la renta, por no tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero. por su parte, el sii solicito que la reclamación fuese rechazada integramente, pues la contribuyente habría incurrido en un gasto consistente en el pago de una indemnización a la que voluntariamente se obligó y respecto de la cual no se había acreditado el carácter de necesario para producir su renta. el reclamo no fue acogido, y la parte reclamante apeló para ante la ilustrísima corte de apelaciones de punta arenas, tribunal superior que confirmó el fallo y consecuentemente las liquidaciones impugnadas. recurriendo la reclamante de casación, la excelentísima corte suprema acogió parcialmente dicho recurso, disponiendo que debe considerarse a la reclamante como gasto rechazado para efectos de determinar el impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta y consiguientemente el reintegro de devolución indebida del artículo 97 del mismo cuerpo legal, sólo aquella suma pagada por concepto de indemnización por años de servicio que excediera el límite legal de 90 uf de remuneración y un total de 330 días de remuneración, ordenándose al sii efectuar el cálculo respectivo.