Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de los documentos sobre construcción que se indican. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, conforme al artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, y los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, que obra en poder del organismo reclamado, respecto de la que no se dio cumplimiento a los estándares establecidos por este Consejo para hacer aplicable la norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el punto 3.1 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información. A su turno, la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información el pago por concepto de costos de reproducción, sin especificar sus montos, no se aviene con la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N°6° de esta Corporación; teniéndose presente además, que no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, como ocurre en la especie, no aportando el organismo las razones por las cuales los documentos requeridos debieran ser, eventualmente, fotocopiados y/o digitalizados. Aplica criterio contenido en los amparos roles C7718-21, C9235-21, C715-22, C799-22 y C12676-22, entre otros. La información debe ser entregada, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en ellos; manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros; ello, en aplicación del principio de divisibilidad y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia y a lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada. Con todo, en el evento que la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano dicha circunstancia deberá ser acreditada fundadamente en sede de cumplimiento.