Resumen del criterio jurisprudencial
Los sentenciadores rechazan la acción considerando al efecto que la regla general en materia de caminos es considerar que todos ellos son bienes del Estado, desde que por excepción, sólo los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen no son bienes nacionales de uso público y que le corresponde al demandante la carga de probar que el camino materia de la litis es privado, lo que no se efectuó. El artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas permite que la autoridad administrativa presuma como público un camino si se comprueba que aquél está o ha estado abierto al uso público, evento en el que la Dirección de Vialidad deberá ordenar su reapertura o ensanche, si es que el mismo ha sido cerrado o intervenido. Así, el presupuesto fáctico que sirve de base para construir la presunción lo constituye la circunstancia de haber sido entregado al uso de la comunidad. Es por ello que al configurarse el uso público de un camino se faculta a la autoridad administrativa a ordenar su reapertura o ensanche, en el sentido de mantener el statu quo del mismo, sin perjuicio de las acciones dominicales que le correspondan al particular afectado. Lo anterior implica la consagración de una presunción simplemente legal, que como es sabido, envuelve en la práctica la inversión del onus probandi, de manera que dándose los presupuestos de la presunción del artículo 26 del cuerpo legal en examen, atribuye al particular la carga de probar ante los tribunales que el camino en cuestión le pertenece, lo que guarda plena coherencia con el sentido del precepto legal mencionado, que tiene su fundamento en la potestad del Estado de intervenir en aquellos bienes que por su función se entienden de uso público, correspondiéndole garantizar que efectivamente tengan dicho destino.