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El recurrente planteó en el primer capítulo de casación que el fallo habría errado en d…

Sentencia · Corte Suprema · 2009

Resumen

El recurrente planteó en el primer capítulo de casación que el fallo habría errado en derecho al hacer prevalecer el artículo 73 del D.F.L. Nº1 del año 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, por sobre el artículo 41 del D.F.L. 850, del Ministerio de Obras Públicas. En la especie la contradicción de normas se presenta entre el artículo 41 del D.F.L. Nº 850, del año 1997, que fi jó el actual texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos, y el inciso fi nal del artículo 73 del D.F.L. N° 1 de Minería, de 1982, denominado Ley General de Servicios Eléctricos (actualmente contenida en el D.F.L. N° 4 que fi ja el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 1 señalado). Así, el inciso primero del artículo 41 precitado previene que: “Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo”. Luego el inciso tercero atribuye a la Dirección de Vialidad la potestad de autorizar, entre otras obras, las postaciones con alambrado de energía eléctrica y, en general, cualquiera instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley. Finalmente agrega el inciso final lo siguiente: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”. Por su parte, el inciso final del artículo 73 del D.F.L. N° 1, del año 1982, dispone: “Si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las haya dispuesto”. En este contexto la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, considera, en el fundamento duodécimo, que el artículo 41 del D.F.L. 850 es norma general, debiendo primar el D.F.L N° 1. Tal aserto constituye un yerro jurídico, por cuanto no se ha tenido en cuenta para resolver la antinomia normativa que el ámbito de aplicación del señalado artículo 41 se circunscribe específicamente a las instalaciones ubicadas en los caminos públicos y sus fajas adyacentes, esto es, en esos delimitados bienes nacionales de uso público y, además, trata únicamente de los traslados ordenados por la Dirección de Vialidad, lo que le da el carácter de doblemente específica respecto del D.F.L.

Normas citadas

  • D.F.L. 850
  • D.F.L. N° 1
  • Ley N° 19.474
  • Código Civil
  • Código de Procedimiento Civil
  • D.F.L. N° 4
  • Resolución N° 10
  • Artículo 9° del Código Civil
Revista de Derecho del CDEjurisprudencia de interés fiscalRecurso de casación en el fondo

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