Tributario

"¢ Que además, en tal situación no existe la obligación de presentar término de giro.

Oficio · Servicio de Impuestos Internos · 2016

Resumen

"¢ Que además, en tal situación no existe la obligación de presentar término de giro. Tal como señalan los pronunciamientos emitidos con anterioridad por este Servicio sobre la materia consultada, el artículo 5° de la LIR, en su inciso primero establece la regla general sobre la materia, cual es que, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Solo por excepción, y únicamente mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerara como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán si

Normas citadas

  • Ley de Impuesto a la Renta
SIIServicio de Impuestos Internosjurisprudencia administrativaoficioLey de Impuesto a la Renta

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