Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió a la reclamación interpuesta, teniendo presente que, que, respecto a las liquidaciones n° 550 y 552 de 2014, se aplicó el procedimiento de tasación, contemplado en el artículo 35 de la ley de la renta, y que al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el servicio de impuestos internos como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en los años tributarios 2012 y 2013, motivo por el cual adoptó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, y los cuales se encuentran establecidos en el ord.df108 n° 402 de fecha 14.08.2014 según se establece en el cuerpo de las liquidaciones rolante a fojas 2 y siguientes. de lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el servicio de impuestos internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del contribuyente en los años tributarios aludidos. en consecuencia de lo razonado por este tribunal de que no es procedente analizar los documentos aportados con el objeto de impugnar las liquidaciones aludidas, por no haberse presentado en la oportunidad legal respectiva, según se establece en el inciso 11 del artículo 132 del código tributario. corresponde así decretar la inadmisibilidad probatoria y por ende confirmar las liquidaciones reclamadas.