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Tributario: SII, jurisprudencia judicial tributaria

Resumen del criterio jurisprudencial

La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la región acogió en parte el reclamo en contra de una Liquidación, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2010. La Corte de Apelaciones confirmó lo indicado por el Tribunal Tributario y Aduanero, desechando lo indicado por la contribuyente en su recurso, en cuanto a que efectivamente en su declaración de impuesto a la renta había subdeclarado u omitido las partidas consignadas en la referencia N°1 de la liquidación reclamada, motivo por el cual, era procedente que se agregaran a la base imponible del impuesto de primera categoría en los términos expresados por el órgano fiscalizador. Además, agregó respecto a la alegación del contribuyente, en cuanto a que los ingresos obtenidos por recuperación de seguros por siniestro sí se encontraban en su contabilidad y que obrar en el sentido indicado por el Servicio era pagar dos veces, no era efectivo puesto que si bien habían sido anotados en los registros de contabilidad no habían sido considerados dentro de los ingresos declarados en el Formulario 22 del año tributario 2010. En razón de lo anterior estos montos no habían sido considerados para calcular el impuesto a pagar, por lo que la liquidación se ajustaba a derecho. Asimismo, la Corte confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la improcedencia de considerar como costos los montos objetados por el Servicio, específicamente de los honorarios profesionales por servicio de Marketing y Finanzas y que atendido lo expuesto por las partes y, en especial, lo señalado por el ente fiscalizador, en cuanto a la aplicación errónea por parte del Servicio de la reajustabilidad aplicada a los agregados que componían la referencia N° 3 de la Liquidación impugnada el Tribunal había acogido el reclamo. Sin perjuicio de ello indicó que contrariamente a lo sostenido por la reclamante, su fundamento decía relación con las alegaciones esgrimidas por ella al contestar la Citación que le fuera practicada por el Servicio en la etapa de fiscalización y que lejos de reivindicarse en ella la naturaleza de “gasto”, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solo hacía referencias a alegaciones de fondo para justificar la procedencia de esta deducción el que en el Formulario 22 del año tributario 2010, había sido declarada como “Costo Directo de los bienes y servicios”. Por ello, no era posible introducir en el recurso de apelación una nueva alegación como la que ahora se revisaba, respecto de la que nada se había observó por la parte reclamante, cuestión procesal que resulta suficiente para desestimar las defensas introducidas por el recurrente. En cuanto a la improcedencia de deducir como gasto el pago de las patentes de las pertenencias mineras, la Corte indicó que salvo que se acreditara la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación en ellas, no podía acogerse la alegación de la contribuyente.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.