Resumen del criterio jurisprudencial
Demanda de reparación por daño ambiental (art. 17 N°2 LTA): Responsabilidad por daño ambiental por afectación de calidad del agua. Presunción de culpabilidad por incumplimiento de RCA respecto a la no generación de impactos significativos. Proyecto “Central Hidroeléctrica Laja” Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Demanda del art. 17 N°2 LTA – “Jaime Antonio Lanos Aburto y Otros con Eólica Monte Redondo.” –13 de febrero de 2024 Indicadores Daño ambiental – Significancia del daño– Presunción de culpabilidad – Incompetencia – Legitimación activa – Prescripción – Calidad del agua Normas relacionadas C.C., art. 1698; LTA, arts. 17 N°2, 18 N°2, 20, 25, 33, 34, 35, 39, 40 y 41; Ley N°19.300, arts. 2°, 3°, 51, 53, 54, 60 y 63. Antecedentes Un grupo de personas naturales y la junta de Vecinos N°18 de La Aguda interpusieron una demanda de reparación por daño ambiental, en contra de Eólica Monte Redondo S.A., sobre la base que la demandada, con la construcción y operación de la Central Hidroeléctrica Laja, provocó un daño ambiental consistente en la eutrofización de las aguas que contiene, afectando significativamente el ecosistema fluvial, la salud humana y los elementos socioculturales vinculados al entorno para fines recreacionales y turísticos. Los demandantes solicitaron se declare el daño ambiental y se ordene repararlos con las medidas de contratación de una consultora debidamente acreditada que efectúe una evaluación de la recuperación del medio ambiente dañado, y de reposición del medio ambiente de acuerdo a lo informado técnicamente por la consultora, y en subsidio toda otra medida que el Tribunal considere apropiada. La demandada al contestar la demanda planteó que los demandantes carecen de legitimación activa, que la acción está prescrita, que la pretensión es exclusivamente económica y que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad por daño ambiental. Resumen de la sentencia En base a lo alegado por las partes, el Tribunal se pronunció sobre las siguientes materias, en el sentido que se indica: a) Incompetencia del Tribunal: Los Tribunales ambientales no pueden conocer de acciones indemnizatorias de perjuicios por daño ambiental, sino solo las acciones declarativas de daño ambiental. Sin embargo, las pretensiones de los demandantes son concordantes con la competencia del Tribunal. Cs., 14°, 15° y 16°. b) Responsabilidad por daño ambiental: Respecto al daño ambiental alegado el Tribunal tuvo por establecido el daño consistente en la eutrofización del reservorio (mancha verde) y en el deterioro de la calidad del agua del río Laja. Cs. 47° y 49°. El daño indicado se considera significativo atendida la magnitud del aumento de nutrientes del agua respecto de la línea de base, el cambio del nivel trófico en el río y la permanencia del fenómeno a pesar de las acciones correctivas implementadas. C. 56°. Además, el detrimento en la calidad del agua impactó los sistemas de vida y costumbres, y las actividades turísticas, lo que constituye pérdida de servicios ecosistémicos. C.47°. También, el Tribunal concluye que la modificación del proyecto provocó la transición del régimen de escurrimiento del río Laja a uno lagunar. C. 58°. Respecto a la culpabilidad del demandado, el Tribunal entiende configurada la presunción de culpabilidad del art. 52° de la ley N°19.300, fundado en el incumplimiento de normas de protección ambiental consistente en el incumplimiento de su autorización ambiental en cuanto a la no generación de impactos significativos a la calidad del agua del río Laja. Cs. 69° y 70°. Además, el demandado no informó las variaciones sustantivas a la predicción de impactos de su autorización ambiental, debiendo hacerlo, y debiendo solicitar la revisión de su RCA, lo que vulnera el art. 35 quinquies de la Ley N°19.300. Cs.77° y 78°.