Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Demandante: ▪ Comité de Trabajo Las Canteras [Comité] Demandada: ▪ Constructora La Esperanza Ltda. [Empresa] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. El Comité argumentó que, la Empresa, en su calidad de titular del proyecto de extracción de áridos denominado “Empréstito Senda Sur La Vara” (Proyecto), ubicado en el sector La Vara, de la comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos, habría ocasionado -desde hace más de 15 años- el daño ambiental consistente en la afectación significativa a la vida, salud y sistema de vida de las 17 familias que integran el Comité, las que habitarían en las cercanías de las instalaciones del Proyecto. Sostuvo que, el funcionamiento del Proyecto habría generado ilegalmente emisiones de polvo y ruido, a pesar que su RCA estaría caducada desde el año 2008; sumado a lo anterior, la Empresa habría abandonado -desde el año 2021- las faenas del Proyecto, dejando un pasivo ambiental por incumplimiento de las medidas de cierre de la RCA. Afirmó que, el Proyecto habría generado una afectación significativa sobre el componente aire, biota, suelo, los recursos hídricos del sector y servicios ecosistémicos que éste provee a los integrantes del Comité y a 10.000 personas del sector. Considerando lo anterior, solicitó se condenara a la Empresa a reparar materialmente el daño ambiental ocasionado. Respecto a las alegaciones y defensas de la Empresa, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento del art. 2 inciso 4° de la Ley N°18.120, al no acreditarse la vigencia del mandato judicial acompañado en la contestación de la demanda; en consecuencia, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la Empresa, produciéndose la “contestación ficta” de la demanda, considerándose controvertidos todos los hechos invocados por el Comité. En la sentencia, el Tribunal rechazó la demanda. 3. Controversias. i. Sobre el daño ambiental (significancia). 4. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que, los diversos medios de prueba acompañados por el Comité, no permiten acreditar la existencia del daño ambiental alegado; en particular, el set de fotografías acompañado no otorga certeza respecto a la fecha, georreferenciación u otra forma de autentificación; en cuanto a los documentos -minutas de denuncias, fiscalizaciones y registros fotográficos-, estos no tienen firma, autor y fecha, por lo que no es razonable ni legal otorgarles mérito probatorio. En cuanto a las denuncias presentadas ante diversos órganos con competencia ambiental, estas solo dan cuenta de fiscalizaciones e inspecciones realizadas y a procedimientos administrativos pendientes o en curso, sin que exista alguna sanción o medida adoptada por la autoridad a raíz de las denuncias del Comité. ii. Que, respecto a la prueba testimonial ofrecida por el Comité, apreciando dicha declaración conforme a las reglas de la sana crítica, resulta procedente descartar su mérito probatorio, atendido -en lo medular- la inconsistencia de las declaraciones en relación con los hechos y afectaciones alegadas por el Comité en la demanda; en concreto, el único testigo solo aportó información superficial y general respecto a los proyectos de extracción de áridos emplazados en las cercanías de los domicilios de los integrantes del Comité, pero sin especificar qué personas resultaron afectadas y cuál fue el grado de afectación. Además, el testigo tampoco pudo reconocer las fotografías exhibidas durante la audiencia de estilo, así como tampoco pudo asegurar la fecha de abandono de las faenas del Proyecto. En conclusión, las declaraciones del único testigo -del Comité- no permite verificar con un grado de probabilidad razonable las afectaciones esgrimidas en la demanda. iii.